lunes, septiembre 16, 2024

Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México

Por Andrés Peralta Vargas

Hace un par de días la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), publicó la sentencia dictada en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, en contra del Estado Mexicano, debido a la violación del derecho fundamental de libertad personal y el de presunción de inocencia por la aplicación del arraigo y de la prisión preventiva. La resolución, será un parteaguas para todos los operadores del sistema jurídico penal mexicano y en general para nuestra sociedad.

El hecho materia de resolución, consiste en que dos jóvenes del Estado de Veracruz, fueron detenidos y privados de su libertad por parte policías en la carretera Veracruz – Ciudad de México en enero de 2006, esto al realizar una requisa a su vehículo y al encontrar supuestos elementos que los agentes policiales consideraron “incriminantes”, lo cual se tradujo en que durante dos días fueron interrogados, mantenidos incomunicados y posteriormente arraigados en la Ciudad de México, lugar donde fueron confinados por más de tres meses.

Como resultado de aquel arraigo, se les inició una investigación formal, en donde posteriormente, un Juez Federal les dictó auto de formal prisión, luego de que el Ministerio Público Federal ejerciera acción penal en su contra por el supuesto delito establecido en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en la modalidad de terrorismo. Por tanto, fue decretada la apertura de su proceso penal y estuvieron sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva por un período de 2 años y medio aproximadamente, es decir, sin que estuviese acreditado fehacientemente la comisión del delito.

Por lo cual, fue hasta finales del año 2008 que se dictó sentencia ejecutoriada que los absolvió del delito de terrorismo; por otra parte, se les condenó por cohecho debido a una tentativa de soborno de los oficiales que los detuvieron; sin embargo, el Tribunal que conocia de su caso consideró que la pena por cohecho se encontraba “compurgada” por el transcurso del tiempo que estuvieron en prisión sin ser condenados, por lo que ordenó su inmediata libertad, y el mismo día, fueron liberados.

En consecuencia, la CIDH al analizar este caso, determinó que la figura del arraigo, al tratarse de una medida restrictiva a la libertad de naturaleza pre-procesal, es decir aún sin inicar formalmente un proceso, con fines meramente “investigativos”, resulta contraria al contenido de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), dado que vulnera los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia. Lo anterior, ya que no permite que la persona arraigada hago uso de su derecho de audiencia ante autoridad Judicial y restringe su libertad personal, sin contar con elementos suficientes para que pueda ser vinculada formalmente por un delito concreto.

Luego, por lo que hace a la prisión preventiva se derterminó que el Estado Mexicano vulneró su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, contenidas en el artículo 2 de la CADH, en relación con el derecho a no ser privado de la libertad arbitrariamente, al control judicial de la privación de la libertad, y a la presunción de inocencia.

Lo anterior, ya que el artículo 161 del Código Federal Procesal Penal de 1999, hacía referencia al diverso númeral 19 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual encontramos lo relativo a la prisión preventiva oficiosa (precepto normativo aplicado en el caso), que ordena a los Jueces a decretar dicha medida cautelar en ciertos delitos, sin determinar las razones que justifiquen su imposición.

En consecuencia, la Corte condenó al Estado Mexicano, y como medidas de reparación integral ordenó lo siguiente: dejar sin efecto en su ordenamiento interno las disposiciones relativas al arraigo de naturaleza pre–procesal y adecuar su ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva, entre otras; asimismo, dicho Tribunal Internacional, será quien supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la CADH, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia.

Para finalizar, es importante señalar que la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo primero, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas y otorgandoles la protección más amplia, por tanto, es inevitable el estricto acatamiento a dicha sentencia y su observancia será obligatoria para todos los Tribunales de nuestro país, quienes deberan velar por los derechos humanos de todas las personas y con ello evitar daños irreparables hacía su persona al encontrarse privadas de su libertad, sin una sentencia condenatoria, por lo que estaremos muy pendientes del cumplimiento a la misma por parte del Estado Mexicano.

Andrés Peralta Vargas
Licenciado en Derecho por la Universidad del Valle de México, Campus Zapopan, actualmente cursando una especialidad en Prevención y Persecución de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita por el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE).
Se ha desempeñado laboralmente en la materia penal dentro del Poder Judicial de la Federación, y en la administración pública federal.
Miembro activo de la Asociación Civil, Alianza Patriótica Nacional.