jueves, septiembre 19, 2024

El BLOQUEO DE CUENTAS EN MÉXICO

Por Andrés Peralta Vargaa

En primer lugar, debemos recordar que mediante sesión de 4 de octubre de 2017, por mayoría de cuatro votos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo en revisión 1214/2016, declaró la inconstitucionalidad del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (LIC), es decir, la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para bloquear cuentas bancarias de usuarios por presuntas operaciones de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, previo al desarrollo de un prodecimiento administrativo en donde se le hiciera del conocimiento tal circunstancia a la persona asegurada y se le otorgara el derecho de ser escuchado.

Asimismo, se determinó que la porción normativa en la que se facultaba a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) al bloqueo de actos, servicios y operaciones bancarias era contraria al artículo 21 de la Carta Magna, pues la investigación de los delitos compete únicamente al Ministerio Público, en tanto la imposición de medidas cautelares es exclusiva de la autoridad judicial.

Luego, al siguiente año nuestro Máximo Tribunal, en la jurisprudencia con número registro digital: 2016903, precisó que el bloqueo de cuentas por parte de la UIF, únicamente es constitucional cuando se realiza en cumplimiento de los compromisos internacionales que ha adquirido nuestro país, tales como los diversos tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte (Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación al Terrorismo, y el Grupo de Acción Financiera Internacional), que establecen la obligación de asegurar determinados bienes que formen parte del delito, entre los que se encuentran las cuentas bancarias.

Esto, derivado de que el Estado Mexicano asumió el compromiso internacional de adoptar medidas de acción rápida y eficiente, ante solicitudes extranjeras para identificar y congelar bienes relativos al lavado de activos, al financiamiento al terrorismo y al financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva.

También, señaló que en el supuesto de que el bloqueo de cuentas se realice por un motivo estrictamente nacional, es decir, que no se origine con motivo del cumplimiento de un compromiso internacional, la atribución citada no puede emplearse válidamente, pues al no encontrarse relacionada con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, resultaría contraria al principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, dicha atribución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el bloqueo de cuentas a los clientes y usuarios de servicios financieros, únicamente puede emplearse como medida cautelar cuando el bloqueo de cuentas tenga como origen el cumplimiento de una resolución o pronunciamiento de un organismo internacional; o bien, el cumplimiento de una obligación bilateral o multilateral asumida por nuestro país, en la que se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar ese tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras.

Como resultado a dicha inconstitucionalidad, en 2022 hubo una reforma a la Ley de Instituciones de Crédito, con la finalidad de establecer un procedimiento que respete la garantía de audiencia de las personas a quienes la UIF haya bloqueado sus cuentas, esto agregando un capítulo al Título Quinto de la legislación en comento, el denominado “Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas”, donde se encuentra el nuevo artículo 116 bis 2, mismo que establece un procedimiento de inclusión de las personas bloqueadas, para que puedan hacer valer sus derechos (presentar alegatos, ofrecer pruebas) dentro de un procedimiento que conlleva una determinación y en caso de no estar conformes con dicha resolución, se encuentran en la posibilidad de impugnar la misma en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Para concluir debemos cuestionarnos si dicho criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, que únicamente obedece a los tratados internacionales y no así a las investigaciones de carácter nacional, ¿genera impunidad?, y si la creación del 116 bis 2, ¿es suficiente para la prevención y persecución de las Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita?, ya que hemos sido testigos de vulneraciones a nuestros derechos humanos, debido a los casos de corrupción pública que van de la mano con las Operaciones con Recursos de Procedencia ilícita, donde su comisión genera una merma en la recaudación de los recursos económicos del Estado para solventar nuestras necesidades básicas (salud, educación seguridad pública, etc.), por lo que parecería que estas acciones del aseguramiento de cuentas a la delincuencia organizada de cuello blanco a nivel nacional resultan necesarias y que deberían de fortalecerse.