jueves, septiembre 19, 2024

EXCEPCIONES AL “SECRETO BANCARIO” PARA OBTENER INFORMACIÓN BANCARIA O FINANCIERA, CON FINES FISCALES Y SU UTILIDAD EN LOS PROCESOS EN MATERIA PENAL FISCAL

Por Andrés Peralta Vargas

El secreto bancario o financiero, es la obligación que tienen las instituciones financieras de resguardar la información de los usuarios, misma que forma parte de su privacidad; por tanto, si no existiera esta figura jurídica, cualquier persona podría solicitar al banco, por ejemplo, información sobre las transacciones que realizamos día con día.

La figura del secreto bancario y sus excepciones, se encuentra regulada en el artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, norma que otorga el carácter de confidencialidad a la información bancaria o financiera y establece las correspondientes restricciones a las instituciones de crédito para que, en protección al derecho fundamental de la vida privada de sus clientes y usuarios, en ningún caso puedan dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios a terceros.

Sin embargo, lo cierto es que también existen excepciones al secreto bancario, ya que en la citada disposición legal, se enlistan diversas autoridades que pueden obtener dicha informacíon con motivo de sus actividades laborales, entre las que destacan las autoridades hacendarias, esto, al estar facultadas para requerir información bancaria o financiera a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para “fines fiscales”, dicha expresión debe entenderse como parte de un procedimiento administrativo de fiscalización que lleva a cabo la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, para asegurar el equilibrio del sistema tributario.

Lo anterior, no infrige el derecho a la privacidad consagrado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, pues no se trata de una facultad arbitraria, sino de un acto administrativo que deberá razonar y fundamentar que es, precisamente, “para fines fiscales”.

Entonces, una vez que tal información bancaria o financiera fue analizada por la autoridad hacendaria para fines fiscales, y en caso de que, de la misma se advierta la existencia de hechos probablemente constitutivos de un delito, entre otros, los de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparable, sin necesidad de que esa información se someta a control judicial, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede formular su respectiva querella, de conformidad con el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación y sustentar la misma, con los estados de cuenta bancarios de los contribuyentes investigados, que obtuvo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través del procedimiento de comprobación previsto en el númeral 42 del Código citado.

Lo anterior, considerando el deber de denunciar previsto en el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dada su calidad de garante del sistema tributario, sin necesidad de contar con una autorización judicial previa, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está impedida para solicitar a un juez de control penal autorización judicial ex ante, pues desconoce si encontrará información que dé cuenta de la comisión de un hecho que la ley señala como delito.

En consecuencia, el derecho a la vida privada en su vertiente de secreto bancario, no es absoluto, dado que en ciertos supuestos se permite que ciertas autoridades, entre ellas las hacendarias requieran información bancaria sin mediar autorización judicial, y con ello no se vulnera el derecho a la vida privada previsto en el artículo 16 de la Constitución, pues se trata de una excepción a su ejercicio laboral que no requiere control judicial, por ser en primera parte para fines fiscales y posteriormente se convierten penalmente relevantes, por lo que dicha información debe considerarse lícita dentro del proceso penal, tal y como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con registro digital 2024474, así como en la resolución del amparo en revisión 470/2021.